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LA VIDA NOS DEPARA SORPRESAS BUENAS Y OTRAS NO TANTO, DEPENDE DE NOSOTROS LA FORMA DE ASUMIRLAS Y HACER DE NUESTRO PASO POR EL MUNDO LA EXPERIENCIA MAS MARAVILLOSA DE TODAS.

miércoles, 11 de junio de 2014

ESTRUCTURA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA




- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- OBJETO DEL CONTRATO
- EL PRECIO
- FORMAS DE PAGO
- LAS ARRAS
- CLAUSULA PENAL
- FECHA DE ELABORACIÓN Y FIRMA


EJEMPLO DE CONTRATO



REALIZADO POR: LAURA ELIZABETH BETANCOURT VILLADA

                             SANDRA TATIANA ROCHA CORREDOR





NEGOCIO DE COMPRAVENTA  DE VEHÍCULO 







Entre, SANDRA TATIANA ROCHA CORREDOR mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.



 ,1.121.859.412 De Villavicencio Meta quien en el texto del presente documento se denominará simplemente como 

VENDEDOR, y LAURA ELIZABETH BETANCOURT VILLADA, también mayor de edad, quien se identifica con 



la cedula de ciudadanía No.1.120.357.262 De Granada Meta como aparece al pie de su firma y se de compraventa



que se regirá por las normas legales aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas: 









CLAUSULAS

PRIMERA. Objeto.- El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase: automóvil, marca: Renault, Modelo:2014,Tipo: hatchback, Color: Gris, Placas: DJE273,Motor:1200, Serie :1G3NW55AXRC732588.Capacidad: 5 pasajeros, Servicio: particular, Matriculado en: Medellín.


SEGUNDA. Precio. Como precio del automotor descrito las partes han acordado la suma de dieciocho millones trescientos mil,pesos ($18.300.000). 

TERCERA. Forma de pago.-El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior en la siguiente forma:



CUARTA. Obligaciones del vendedor.-El VENDEDOR se obliga a hacer entrega del vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato. 
Igualmente, el VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso dentro de los diez (10) días posteriores a la firma del presente escrito . 

QUINTA. Reserva de dominio.-El VENDEDOR se reserva la propiedad del vehículo identificado en la cláusula primera, hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 952 del Código de Comercio . 

SEXTA. Cláusula penal.-Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), cantidad de la cual será acreedora la otra . 

SÉPTIMA. Gastos.-Los gastos que se ocasionen con motivo de esta compraventa serán cubiertos por las dos partes en sumas iguales.

OCTAVA. Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será en la ciudad de Villavicencio meta . (lugar de ejecución del contrato), conforme a la ley. 

En señal de conformidad, los contratantes suscriben este documento en tres ejemplares del mismo tenor, ante testigos hábiles, en la ciudad de Villavicencio meta siendo los treinta (30) días del mes de mayo  del dos mil catorce (2014). 





RESPONSABLES



EL VENDEDOR: SANDRA TATIANA ROCHA CORREDOR. C.C. 1.121.859.412

EL COMPRADOR: LAURA ELIZABETH BETANCOURT VLLADA.  C.C. 1.120. 357.262



TESTIGO: DANIELA BRAVO BETANCOURT.   C.C.1.120.831.123.



TESTIGO: JUAN CAMILO MENDEZ RINCON. C.C. 86.231.543.



CONTRATOS EN PARTICULARES



El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive enefectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).


viernes, 9 de mayo de 2014

EL DOC CHINGATE EXPLICANDO LA CLASE Y DE PASO LLAMADA DE EMERGENCIA...JAJAJA PROF




ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO EN ROMA

  Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación,  clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.
Esenciales, son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.
Naturales son, en cambio, aquellos otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia  a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Elementos accidentales, por último, son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.
Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.
Ahora solo nos centraremos a analizar los elementos esenciales a todos los contratos:
1º Capacidad
Para que un contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas capaces. La capacidad de los contratantes es pues, un elemento esencial para la existencia de todo contrato.
Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, y como ella constituye la regla bastará, para saber quienes son capaces de contratar, con enumerar las incapacidades. Estas pueden manifestarse bajo la forma de incapacidades de hecho o de derecho.
Incapacidades de derecho. Proceden de la falta de alguno de los tres status constitutivos de la personalidad, y afectan:
a) A los esclavos, por faltarles el status libertatis. Su personalidad no ha sido reconocida por el derecho civil, que los considera como simples cosas y les desconoce, en consecuencia, capacidad para obligarse o adquirir por contrato.
b) A los peregrinos, quienes por no disfrutar el status civitatis no podían figurar ni como acreedores ni como deudores en los contratos del derecho civil, es decir, el nexum, los verbis y los litteris, aunque pudieran hacerlo en los del derecho de gentes. Cabe observar además, que los latinos a quienes se concedió el ius commercii pudieron también, a pesar de faltarles la ciudadanía, figurar activa o pasivamente en los contratos del derecho civil.
c) A los alieni iuris, es decir, las personas que en razón de su status familiae se hallaban in potestate (como el filius familias y la mujer in manu). Es necesario hacer algunas salvedades, el fillius familias podía figurar activamente en un contrato adquiriendo, en consecuencia un crédito, pero no para sí, sino para el pater bajo cuya potestad se encontraba. A parte de ello, podía también obligarse por contrato cuando tuviera un peculio, y siempre en la medida de este último.
Incapacidades de hecho
a) Los infantes, es decir, los menores de siete años, que no podían figurar en los contratos como acreedores ni como deudores.
Los Impúberes salidos de la infancia, es decir, aquellos que habiendo cumplido siete años no hubieran llegado aun a los catorce o doce, según se tratara del varón o la mujer, podían figurar como acreedores en los contratos, pero no como deudores, salvo que lo hicieran, naturalmente, con la auctocritas de su tutor.  Los mayores de catorce años (púberes)podían también figurar como acreedores en los contratos, pero para poder hacerlo como deudores debieron requerir el consensus de su curador, siempre que no hubieren cumplido veinticinco años, a cuya edad se consideraban mayores.
b) Los dementes, que en razón de sus estado mental, se hallaban afectados por una incapacidad absoluta para contratar, salvo que lo hicieran en un intervalo lucido.
c) Los pródigos, es decir, aquellas personas a quienes, por disipar localmente sus bienes, se declaraba interdictas, sometiéndolas a curatela en interés propio y de sus agnados, llamados a sucederle. Como resultado de tal interdicción quedaban en una situación análoga a la del impúber salido de la infancia, pues podían hacerse acreedores por contrato, pero para obligarse debían requerir el consensus del curador.
d) Las mujeres púberes sui iuris, que mientras estuvieron sometidas a la tutela perpetua de sus agnados, soportaron un estado de incapacidad análogo al de los pupilos, pues podían llegar a ser acreedoras en virtud de un contrato, pero no obligarse sin la auctoritas del tutor.
2º Consentimiento
Es, por lo menos en el derecho justinianeo, un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, y puede decirse que lo hay cuando las partes se han puesto de acuerdo para la creación de las respectivas obligaciones.
Exige como requisito esencial la coincidencia de las voluntades de las partes, de donde resulta que aquellas deben coexistir en un instante dado y ser capaces los otorgantes. El acuerdo de voluntades se manifiesta por medio de propuestas u ofertas de una de las partes y aceptación de la otra cuestión que no ofrece mayores dificultades cuando aquellas están presentes, pero sí cuando el contrato se concluye entre ausentes.
Los autores discuten si el mismo queda concluido, en este ultimo caso, desde el momento en que la aceptación es enviada al proponente, o recién desde aquel en que este la recibe. Windscheid propicia, a su vez, una solución que se podría calificar ecléctica, y que muchos consideran aceptable. Dice, en efecto, que si el contrato es bilateral, es decir, si las dos partes se obligan recíprocamente, la regla es que el proponente queda obligado desde que la aceptación le ha sido enviada. (Criterio de la emisión) y el aceptante solo desde el momento en que su aceptación llega al proponente, (criterio de la recepción).
En cambio en los contratos unilaterales, es decir, aquellos en que solo hay un acreedor y un deudor, como el préstamo, la aceptación del deudor no lo obligaría sino desde que ella hubiera llegado al acreedor proponente, pero la aceptación del acreedor, obligaría inmediatamente al deudor proponente.
3º Objeto
Es la prestación. Una sola prestación en los unilaterales, dos o más prestaciones en los sinalagmáticos.
Puede definirse como “el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato”.
Pero no cualquier hecho podía ser objeto del contrato; para que se lo aceptase como tal, debía reunir las condiciones que siguen:
a) Ser posible. Física y legalmente posible
b) Debía ser lícito. El hecho prohibido por la ley o contrario a la moral o a las buenas costumbres, como sería cometer un homicidio o ejercer la prostitución no podría ser objeto de un contrato.
c) Debía ser determinado. Esa determinación no tenía que ser absoluta y actual, bastaba con que lo fuera relativamente.
4º Causa


Con el desarrollo del derecho y la admisión de los contratos no formales, que es su consecuencia, se subordina el nacimiento de la obligación contractual a la existencia y licitud de la causa, entendiéndose como tal “el fin inmediato perseguido por el deudor al contraer la obligación”, o para emplear la terminología moderna, la causa final.

OBLIGACIONES NACIDAS DE UN DELITO

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS



OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS

Delito:

Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo.

En el derecho antiguo se dividían en dos:

1) Delitos privados: todos aquellos hechos ilícitos que producían un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente el orden público.

La ley de las XII tablas los castigaba de acuerdo al tipo de delito, en algunos casos con la pena del talión, en otros azotando al infractor y entregándolo como esclavo a la víctima y por último imponiéndole una multa.

Solo a la parte lesionada le pertenecía la facultad de perseguir al autor del delito.

Después de la ley de las XII tablas se fue desarrollando un sistema más justo, en el cual para la imposición de la pena o el castigo se tomaba en cuenta la intención criminal del autor del delito y que esta fuera proporcionada al daño. La facultad de accionar contra el delincuente le pertenecía exclusivamente a la parte lesionada. Bajo el imperio, para castigar ciertos delitos, se le permitía a la víctima ejercitar contra el delincuente una acción civil ordinaria o una persecución criminal, que implicaba penas especiales.

2) Delitos Públicos: hechos ilícitos que atacaban directa o indirectamente al orden público, la organización política o a la seguridad de Estado.

El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano.

En el derecho clásico la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria, que generalmente era superior al perjuicio causado, y que debía reunir las siguientes características.

1) Se forma RE, es necesario la realización de un hecho material. La intención no es suficiente para que haya delito.
2) Ni los locos ni los impúberos se obligan por delitos
3) El objeto de esta obligación consiste siempre en una datio de una suma determinada de dinero.
4) En principio esta obligación se extingue por la muerte del deudor.

Los principales delitos privados son:

EL FURTUM, HURTO O ROBO

Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión.

Debe reunir las siguientes condiciones:
a) Es necesario que se dé un acto de tomar la cosa para apoderarse de ella o también el hecho de apropiarse o disponer de ella.
b) Es necesario que la intención del autor sea fraudulenta.
c) Que el acto se haya realizado en contra de la voluntad del dueño.
d) El autor debe tener intención de sacar provecho.

Solo pueden ser objeto de hurto cosas muebles corporales susceptibles de propiedad privada.

La pena impuesta al autor del delito era una multa, que no podía ser inferior al valor del objeto robado.

DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE

Son los perjuicios materiales causado a la propiedad una persona, que exigen la reparación por parte del autor.
La ley aquilina dictada bajo la República establecía.

1) Que quien ha matado un esclavo o animal ajeno, debe pagar el valor mas elevado que hayan alcanzado en el año que ha precedido al delito.

2) El daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien. Quien ha hecho una herida no mortal a un esclavo o animal ajeno, o ha roto, quemado, destruido o dañado una cosa inanimada, debe pagar el valor más alto que el esclavo, el animal, o la cosa, hayan tenido en los 30 últimos días antes del delito.



Elementos:

a) El daño debe ser corporal y haber sido por el cuerpo o el contacto mismo del autor del delito.
b) que haya sido causada sin derecho.
c) Que el daño provenga de un hecho del hombre.

Tiene como consecuencia el pago de una cantidad de dinero. Podían pedir la reparación del daño tanto como el propietario como quien tuviese un derecho real sobre la cosa.

EL ROBO Y DAÑO CON VIOLENCIA

Es el robo cometido con violencia. Reunía las mismas características que el hurto, con la circunstancia agravante de la violencia.
La condena impuesta al autor era el pago del cuádruplo del valor que tenía el bien.


INJURIA

Era todo acto ilícito previsto por la ley que causara un daño a otro en su persona física o moral, tanto los golpes, heridas y maltratos, las ofensas a su honor, su fama y buena reputación... Todos estos hechos daban lugar a una reparación civil a favor de la víctima, reparación que se estimaba en dinero por el ofendido y que se fijaba por el juez en la sentencia.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN ROMA






Clasificación De Los Contratos:

-Contrato Verbis:  al lado del nexum se reconoció desde los primeros tiempos del derecho romano otra forma de contratar, denominada sponsio termino que se deriva del  verbo spondere, prometer era este un contrato verbis, por no podía perfeccionarse si no con el empleo de determinadas palabas solemnes.

-Contrato Litteris:

Una vez desaparecido el nexum del escenario jurídico, surgieron otros dos contratos, el contrato litteris y el mutuum.

Los ciudadanos romanos acostumbraban llevar ciertos apuntes privados, de sus negocios, especialmente cuando se trataba de prestamos de dinero y una ves que la forma del nexum cayo, se admitió que tales contratos de préstamo se pudieran perfeccionar por medio de aquellas anotaciones escritas. Fue entonces la escritura no solo un medio de prueba del contrato si no un elemento esencial para su formación. Tal fue el contrato litteris de los primeros tiempos del derecho romano.

-Diversas Clasificaciones De Los Contratos:

Se pueden formar cuatro categorías:

-Contratos Verbis Que eran aquellos en los cuales se necesitaba  para su perfección el empleo de determinadas palabras.

-Contratos Litteris: Que eran aquellos que no podían perfeccionarse si no por medio de la escritura.

-Contratos Reales: En los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal tales eran el mutuo el comodato, de depósito, el de prenda. Esta clasificación existe en el derecho civil moderno.

-Contratos  Simplemente Consensuales, Estos se daban con el simple consensu, el consentimiento de los contratantes  manifestado en cualquier forma.

Tales como la compraventa, Locatio Conductio ( Arrendamiento).

Distintas Clases De Obligaciones



-Obligaciones Naturales: Toda obligación civil debe estar provista de una acción  destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados, Obligatio Naturalis;  esta es la cual en que el acreedor carece de acción, es decir de la facultad de exigir su cumplimiento.

-Obligaciones Contraídas Entre Los Padress Hijos: o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que impero en el derecho romano.

-El Fenómeno Jurídico De Procedimiento: Denominado Litis Contestatio; extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta, pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba obligado con respecto al objeto de la primera obligación.

-Las Obligaciones Civiles Que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales, y si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.

-Obligaciones Divisibles E Indivisibles:

Desde la época romano se ha dicho que la obligación es divisible  cuando su objeto es susceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores y es indivisible en el caso contrario es decir cuando el objeto por su naturaleza no admite división material ni intelectual.

-Obligaciones Acumulativas:

Era aquella que  tenia varios objetos distintos exigibles todos a la vez, el acreedor puede exigir todos a la vez y mientras no se paguen todos la obligación no queda debidamente cumplida.

-Obligaciones Alternativas:

 Aquella que tenia varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir si no uno solo a elección del deudor o el acreedor.

-Obligaciones Facultativas:

Era aquella que tenia por objeto uno determinado, pero que el deudor tenia la posibilidad  de pagar con otro distinto y así extinguir la obligación.

-Obligaciones Correales:

Según hemos visto cuando hay pluralidad de acreedores; se les puede exigir el cumplimiento de la parte que corresponde a cada uno o de su totalidad asi se hable del objeto de la obligación sea divisible o indivisible. Pero por voluntad de los partes podía estipularse que asi fuera el objeto de la obligación divisible a cada deudor se le podía exigir la totalidad de el igualmente para los acreedores.

Definición de Servidumbres
      Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.
Clasificación de las Servidumbres
1  Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.

2  Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecidoa favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Características de las Servidumbres
  1. Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión.
  2. Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer.
  3. Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
  4. No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
  5. Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen.
  6. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
  7. Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.
Diferencia entre las Servidumbres Personales y Reales
1.  Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona.

2.  Las servidumbres personales se extinguen con la persona del titular, son por lo tanto temporales y vitalicias. Las servidumbres reales duran tanto como el fundo dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.
Tipos de Servidumbres Reales o Prediales

Principales Servidumbres rurales:
  1. El derecho de paso con sus variedades: “inter”, o sea el derecho de pasar a pie; “actus”, el derecho de pasar con ganado o con carros; y, “vía”, el derecho de transportar mercancías o materiales.
  2. El derecho de pastoreo.
  3. El derecho de extraer cal o arena del fundo vecino.
  4. El derecho de acueducto, o sea el de tomar agua de un fundo vecino.
Principales Servidumbres urbanas:
  1. El derecho que tiene el propietario de un edificio de apoyar éste sobre el muro o el pilar del vecino, llamada “oneris ferendi”, que tiene como carácter excepcional que obliga al propietario del fundo sirviente a mantener el muro o pilar en buen estado para soportar el edificio del vecino
  2. El derecho de introducir una viga en el muro del vecino, llamada “tigni inmitendi”.
  3. El derecho de dejar caer el agua del techo propio sobre el techo del vecino, bien sea gota a gota o por chorros, que se denomina “stillicidii vel fluminis vel recipiendi”.
  4. El derecho de impedir al vecino edificar o el de prohibirle hacerlo más allá de cierta altura, que se llama “ altius non tolendi”.
  5. El derecho de impedir al vecino hacer edificaciones o plantaciones u obras que impiden el derecho de vista, denominada “ ne luminibus oficiatur”.
Características comunes a las Servidumbres Rurales y Urbanas

  1. No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.
  2. Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser sólo un simple placer para el propietario del fundo dominante.
  3. El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas, como ventajosas para el fundo dominante y desventajosas para el fundo sirviente.
  4. Como la propiedad es perpetua, la servidumbre predial una vez establecida es perpetua, mientras existan los dos fundos sobre los cuales se estableció. Las servidumbres personales por el contrario, son temporales, porque no pueden durar más que las vida del beneficiario.
  5. Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua. Su ejercicio debe ser independiente de todo hecho humano, de allí que no se puede establecer servidumbre de acueducto sobre un lago o sobre un estanque.
  6. Las servidumbres reales o prediales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista:
    a. Desde el punto de vista de su constitución: porque un copropietario de un fundo no puede adquirir una servidumbre por su parte indivisa, ni puede adquirir servidumbre por todo el fundo, porque nadie puede adquirir para otro; y a la inversa, un copropietario no puede establecer servidumbre sobre su parte pro in divisa.
    b. Desde el punto de vista de su reclamación de justicia: no pueden ser reclamadas en justicia por parte, si varios tienen derecho a una servidumbre y uno de ellos reclama en justicia el derecho que se le niega, la sentencia beneficiará a todos los titulares de la servidumbre.
    c. Desde el punto de vista de su extinción: si la servidumbre existe a favor de un fundo que pertenece a varias personas y algunos copropietarios no ejercen este derecho, no se extingue si lo ejercen los otros copropietarios.
Diferencias entre las Servidumbres Rurales y Urbanas

1  Las servidumbres rurales son cosas mancipi; en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.

2  Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso; las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.

3  Las servidumbres urbanas son continuas; las servidumbres rurales son discontinuas.

4  Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca; las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.
Extinción de las Servidumbres Reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

  1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante.
  2. Por pérdida de uno de los dos fundos.
  3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:
a)    Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.
b)    Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante; y,
c)    Porque un tercero adquiera la propiedad de ambos fundos.
  1. Por el no uso.
Protección de las Servidumbres

Lasservidumbres están protegidas por: la “acción confesoria”, la “acción negatoria” y los “interdictos”.

  1. La “acción confesoria”: si una persona pretende tener derecho a una servidumbre sobre un fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.
  2. La “acción negatoria”: si una persona quiere hacer constar que su fundo está libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.
  3. Los “interdictos”: la cuasi-posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.
Definición de Usufructo
      El usufructo viene a ser un derecho real absoluto, oponible a todo el mundo; y a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres reales que son indivisibles, el usufructo es por el contrario divisible, puede existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe.
Diferencia entre Usufructo y Servidumbre
1  Desde el punto de vista de su establecimiento: porque un copropietario puede establecer un usufructo a favor de un tercero, sobre su parte en el inmueble.
2  Porque el usufructo puede extinguirse por la parte: el usufructuario negligente que no ejerce el usufructo sobre toda la cosa, pierde por no uso el usufructo sobre toda la porción en la cual no la ejerce.
Obligaciones del Usufructuario

1 El usufructuario está obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.
2  El usufructuario está obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.
Modos de Extinción del Usufructo

  Por muerte del usufructuario.
  Por Capitis Deminutio.
  Por el no uso.
  Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.
  Por la pérdida de la cosa.
  Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.
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