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viernes, 9 de mayo de 2014

POSEEDOR EN ROMA

Posesión

Dificultades que presenta el estudio de la posesión
La posesión es un tema controvertido en la búsqueda de una doctrina que abarque y explique satisfactoriamente los complejos aspectos del Instituto, en cuanto a su origen histórico, fundamento racional de su protección, terminología, estructuración teórica, elementos que la integran, objeto, efectos y a los modos de su adquisición o pérdida, porque el concepto mismo de posesión engloba una serie de situaciones y muy variados aspectos y por las más variadas teorías elaboradas, como así mismo por la similitud que presenta la posesión con otras instituciones jurídicas como la propiedad, la tenencia lo que puede llevar a dificultar distinguir esas figuradas en forma clara y satisfactoria. Así también existe confusión en el lenguaje como en el origen y significado etimológico de la palabra posesión por la forma confusa e inconexa a que se refieren las fuentes romanas al fenómeno posesorio.
Posesión y tenencia. Conceptos. Diferencias.
Etimológicamente: de acuerdo a una opinión muy difundida y defendida por prestigiosos estudiosos de la historia del derecho romano, la posesión derivaría de "a pedibus" y significaría "estar sobre una cosa" , "estar establecido", hace referencia a ser amo, señor o jefe de una cosa.
La posesión significa tener, ocupar, detentar,  una cosa, no importando cual sea el título en cuya virtud se obtenga ese disfrute: tampoco importa que el poder ejercido sobre la cosa tenga su respaldo en un título; lo único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de la cosa.
De lo dicho a propósito se desprende el significado de la palabra resulta que los elementos característicos del concepto científico de la posesión son tres:
  • 1. la posesión importa una relación entre una persona y una cosa;
  • 2. el poder que ejerce el hombre sobre la cosa es de dominación;
  • 3. la dominación ejercida por el hombre es de hecho, sin hallarse condicionada a la posesión del título.
Lo singular del poder físico que entraña la posesión es que de él se deriva del sólo hecho de ejercitarlo, independientemente de la existencia verdadera del derecho mismo.
En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre una cosa.
  • y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, se habla de posesión legítima.
  • Y cuando ese poder se ejerce de hecho -excluyendo la titularidad del derecho real sobre la cosa - se habla de posesión ilegítima. Veamos ejemplos:
Posesión legítima: si el libro que tengo en la mano es mío (derecho real de dominio) o si lo tengo por algún otro derecho real. También puedo poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un libro que presté, o alquilé, o que tiene mi representante en su poder.
Posesión ilegítima: si el libro no es mío pero lo uso como si lo fuera.
El art. 1909 establece: POSEEDOR ES QUIEN TIENE SOBRE LA COSA EL PODER FISICO INHERENTE AL PROPIETARIO, O AL TITULAR DE OTRO DERECHO REAL QUE LO CONFIERA".
ENTONCES:
Si hay "corpus" y "animus domini" (es decir, ánimo de tratar la cosa como si fuera mía) habrá posesión.
Si hay "corpus" y falta "animus domini" ( es decir, tiene la cosa pero reconoce que el dueño es otra persona y no él), habrá tenencia.
Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho real sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es una característica de la posesión).
Adquisición de cosa mueble por la posesión: Son los casos en que la posesión hace las veces de titulo de propiedad:
Por otra parte, la posesión de cosas muebles constituye en propietario al adquirente, no siendo esa cosa robada o perdida.
El art. 2058 expresa: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…"
En la adquisición de cosas muebles por contrato, se establece también (art. 2063) "La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tridente, salvo el caso que fuese robada o perdida.."
TENENCIA:
En el Derecho Romano se conoció al lado de la posesión, una relación de hecho de menor rango, tal el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario.
Se puede afirmar así que en la tenencia esta presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la cosa a otra persona.
Messineo dice: "Cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompañado del ánimo -o sea la intención de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que se ejercita, sino por el contrario, tenga la intención de ejercer una situación preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación (tenencia)".
DIFERENCIA.
La diferencia más significativa entre Posesión y tenencia es que:
El poseedor tiene una posesión a título propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha hecho un tercero (por contrato por ejemplo), por ello puede adquirir el dominio por usucapión, lo que no puede hacer el tenedor (sus derechos están siempre regulados por un contrato que los liga al poseedor o al propietario)
Posesión y Dominio: distinción, importancia de la distinción, Posesión:
Primitivamente la posesión se manifestó por actos del hombre, de apropiación y ocupación de tierras y cosas integraban el  físico y natural en el cual vivía, y fue regulada diversamente e influida por la evolución política, social y económica.
Hay autores que sostienen que el origen y el fundamento de la propiedad se encuentran, justamente, en la ocupación; en los tiempo primitivos el "usus" era el fundamento mismo de la propiedad porque bastaba que una persona no dispusiese de una parcela de tierra que cultivar y con cuyos productos poder mantener a su familia para que pudiera cercar una fracción de tierra de modo a evitar la intrusión de terceros.
En esos tiempos remotos, la propiedad no se había perfilado como una figura nítida y perfectamente regulada de modo que la posesión, con prescindencia de cualquier título, bastaba para el uso y goce de la cosa.
Con la organización del derecho de propiedad, la precisa reglamentación de su defensa, la facilitación de la prueba del derecho por medio de los "títulos", la institución de órganos especialmente destinados a la registración de todos los actos que tuvieran por objeto modificar, constituir, transferir o extinguir el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, etc., la posesión ha perdido la trascendencia que tuvo en la antigüedad, pero aún así es imposible desconocer que sigue siendo de una utilidad innegable, especialmente en materia de muebles.
En nuestra materia la posesión continúa manteniendo la importancia que tuvo, porque siguen teniendo vigencia los principios originarios del derecho Germánico y del Francés. Así por ejemplo, la posesión de buena fe de cosas muebles crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ellas. El art. 2058 del CC., establece: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…", y el art. 2063 confirma la regla al disponer: "La posesión constituye en propietario al adquirente de buena, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida".
Resulta entonces que la posesión constituye en propietario al adquirente, no siendo la cosa (mueble) robada o perdida.
Confusiones corrientes entre dominio, posesión y tenencia.
La posesión puede ser la expresión de propiedad, pero como figura autónoma, no puede ser confundida con ella. La posesión y el dominio son dos categorías diferentes, siendo lo normal que el propietario tenga el derecho a poseer y lo común es que, teniendo ese derecho tenga efectivamente la posesión de la cosa que le pertenece. Técnicamente hablando, es forzoso reconocer que es distinto el "ius possidendi" del "ius possessionis", aunque lo habitual es que ambos se encuentren reunidos en una misma persona.
Puede ocurrir que el propietario de cosa carezca de la posesión, no obstante tener derecho a ella, situación que puede dar  a un doble fenómeno jurídico: un poseedor no dueño frente a un dueño no poseedor.
Todas las ventajas de la propiedad (dominio), concebida como derecho real por excelencia, son susceptibles de goce, a plenitud, cuando ella va unida de la posesión.
Cuando el propietario es despojado de la cosa se disocian la propiedad y la posesión, para lo cual existe el medio para recuperar, en el caso la acción posesoria de procedimiento más rápido y fácil que el de la acción reivindicatoria; y si el dueño pierde el pleito posesorio, tiene todavía abierta la vía de la acción petitoria o reivindicatoria.
La diferencia está en que la propiedad confiere un poder de derecho sobre la cosa; la posesión un poder de hecho, pero ambos poderes, se manifiestan, no obstante su distinto carácter, de la misma e idéntica manera. La propiedad es el derecho; la posesión es el hecho. Y es esta manifestación exterior análoga la que origina mayores dificultades para separar tajantemente una institución de otra. Es que el poseedor no propietario se comporta respecto de la cosa, del mismo modo que si fuera el propietario.
Para diferenciar la propiedad (dominio) de la posesión en forma práctica se verifica por ejemplo que:
Vencido en el juicio posesorio, el propietario tiene derecho a plantar la acción petitoria (acción de reivindicación), lo que no se da en el caso de la posesión.
La sentencia dictada en el juicio posesorio no produce autoridad de cosa juzgada; no prejuzga sobre los derechos de las partes;
Se puede perder la posesión sin hallarse comprometida la posesión.-
La Propiedad, la Posesión y la Tenencia constituyen figuras que presentan una gran similitud en sus manifestaciones exteriores. Si una persona se encuentra cultivando un campo, se ha de presumir que lo hace porque tiene derecho a hacerlo. Pero resulta muy difícil saber a qué título cultiva; si lo tiene como propietario, como poseedor o como simple ocupante. Si es cierto que se tratan de figuras que se distinguen jurídicamente, pero exteriormente se parecen y fácilmente se puede incurrir en confusión.
La posesión de cosa existe cuando una persona por si o por representante, lo tenga bajo su poder y con la intención de ejercer un derecho de propiedad, comportándose como dueño, aunque en realidad no lo sea. El rasgo común que identifica a la posesión consiste en atribuirle el carácter de un poder de hecho sobre la cosa, independientemente del concepto en que ésta sea tenida como propia o como ajena, con derecho o sin el. En virtud de la relación de hecho que genera la posesión, el poseedor puede disponer de la cosa, usarla y aprovecharla libremente.
La tenencia de una cosa existe cuando se tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad. Ejemplos:
  • Poseer a nombre de otro, con derecho a tener la cosa (locatario), comodatario) o sin derecho (depositario, mandatario, etc.);
  • Transmitir la propiedad de la cosa, y poseerla a nombre del adquirente.
  • Poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla (usufructuario acabado el usufructo), o después de la sentencia que anula el título, o después de reconocer en otro el derecho a poseer.
Naturaleza jurídica de la posesión: doctrinas de Savigny, de Ihereing.
Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesión y son:
Teoría subjetiva: su autor es Savigny y es la teoría adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos:
  • Corpus.
  • Animus genérico.
  • Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas (la posibili8dad de la prescripción y las acciones posesorias)
Teoría objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada.
En estas teoría la posesión es un derecho, ya que la posesión tiene protección jurídica como todo derecho subjetivo (bien jurídicamente protegido) y dentro de la categoría de derechos, es un derecho real porque existe relación inmediata entre la cosa y el poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la posesión, es decir, su relación con la cosa. El hecho de ejercer la posesión genera derechos y el conjunto de éstos subsiste si la posesión es ejercida.
Funciones de la posesión: la posesión es el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio, etc. (se necesita tener la posesión sobre la cosa); además es un medio de adquirir derechos reales (por tradición, por usucapión, etc.,) y da lugar a las acciones posesorias para defender la cosa poseída.
Derechos reales que se ejercen a través de la posesión: son el usufructo, el uso y la prenda). En estos derechos hay un solo sujeto (usufructuario, usuario, acreedor prendario) que reconoce la propiedad en el nudo propietario (sujeto que da en usufructo, uso o prenda un bien, del cual sigue siendo dueño, pero limitado en sus derechos como tal a causa de dichos derechos reales). Por ejemplo: El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona, es decir, con respecto a ese derecho real, él es poseedor. El que no es usuario, pero se comporta como tal también es poseedor.
Elementosde la posesión: el corpus y el animus.
La antigua doctrina romana fijó dos elementos de la posesión: el uno, material -corpus- y el otro, espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es ele elemento exclusivamente material, porque el contacto material entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto jurídico cuando es el resultado de un determinado "querer" (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de voluntariedad, la relación material sería tan intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno "simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior, mediante un acto material, carece de relevancia jurídica.
El CORPUS en la teoría de los glosadores se elaboró a partir de la concepción eminentemente materialista, según la cual "la posesión es tenida por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de base al principio general de que la adquisición de la posesión está condicionada al contacto material con la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su extensión, bastando pisarlo en algún lugar.
TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la existencia del "corpus posesorio", pero agregando que tal contacto no es indispensable, iniciándose así un proceso de progresivas actualizaciones del concepto.
SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: el Corpus y el Animus.
El Corpus (elemento físico objetivo) es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita estar en contacto físico permanente con la cosa( y defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe ser querida, para así diferenciarse de la yuxtaposición local.
El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera dueño de lo que robó.
El Animus distingue la posesión de la tenencia; sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron.
HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa, más un mínimo de voluntad en esa relación (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de disponer);
El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable, según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable). Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el poseedor, no para el tenedor).
De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias.
EN RESUMEN:
SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y le tenedor no.
IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da protección posesoria.
La tesis correcta es la de IHEIRING.
Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueño). También puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El usufructuario)
Evolución de ambos conceptos en la doctrina
Este punto del programa se responde de lo precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de Savigny y Subjetiva de Iheiring, como así de otros doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno profundizar.-
Estado actual de la cuestión en el Código Civil Paraguayo.
Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR es quien tiene sobre una cosa un poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere". De esta manera se separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el anterior Código Civil (de Vélez Sarsfield) para enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.
Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos, cuando dice: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER INHERENTE AL PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus Dominii (o intención de hacer suya la cosa) a Animus rem sibi habendi ( ), tales como los usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es así, porque la teoría objetiva, que considera al Corpus como la simple manera de exteriorizar el Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran una explotación económica de la cosa.
LECCIÓN V

División de la posesión

Mediata e inmediata.
Art. 1911 "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga el derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato". En esta norma la situación normal en donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se produce el antagonismo entre ambas.
  • la posesión mediata existe por conducto de la inmediata;
  • la posesión inmediata es una posesión interina, que retorna al titular de la mediata cuando venza el plazo estipulado.
  • la posesión mediata concurra con la inmediata que por su medio se ejercita.
  • Ejemplo de estas especies de posesiones:
Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es posesión inmediato; éste usufructuario puede arrendar, entonces hay tres poseedores;
uno mediato (propietario) y dos mediatos (el usufructuario y el arrendatario).
Como queda visto, el poseedor mediato ejerce su posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo facultades recibidas de otro, esta división de posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua distinción entre posesión y tenencia.
Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en usufructo.
Modos de transferir la Posesión:
  • Modos de transferir la posesión mediata, el Art.1912 establece: "La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa".
  • La norma indica que la posesión mediata es transferible a terceros por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa poseída por el poseedor inmediato;
  • El poseedor mediato tiene el derecho de reclamar la restitución de la posesión al poseedor inmediato (que tiene el corpus):
  • La posesión es un derecho transmisible por causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que: "La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor".
La norma se refiere a los herederos del poseedor inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores del inmediato esos caracteres se determinarán por la naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de los mediatos, naturalmente el efecto principal será el beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho de transferir, etc.,
Originaria y derivada.
  • El art. 1911 establece: "Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen".
  • La posesión originaria es a título de dueño o propietario
  • la posesión derivada, es a nombre de otro.
  • la división en posesión originaria y derivada, de nuestro Código sigue la teoría objetiva (Ihering), porque acepta que el animus dominii puede separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible, atendiendo a que solamente con el animus dominii puede lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa poseída, por vía de la usucapión.
  • El poseedor derivado al igual que el inmediato no tiene el animus rem sibi habendi (intención de tener la cosa para sí), por tanto no puede usucapir
  • La posesión inmediata o derivada no enerva la usucapión del poseedor mediato y originario.
  • El poseedor "derivado" reconoce en el poseedor originario el "animus rem sibi habendi"
  • El poseedor derivado lo que pretende es la defensa de su derecho de explotar la cosa poseída en función al contrato real que lo vincula a la cosa,
El poseedor originario pretende que su posesión surta efectos, entre los cuales está la usucapión
Posesión de buena y mala fe.
La buena fe. Importancia:
  • 1. la posesión de buena fe de una cosa mueble equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si no fuere robada o perdida;
  • 2. quien poseyere un inmueble, con justo título y buena, tiene derecho a la usucapión corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho extremo (la buena fe en su posesión), podrá llegar al mismo resultado sólo después de una posesión ininterrumpida de veinte años;
  • 3. el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, etc. (según se verá más adelante)
La Buena Fe En La Posesión. Definición del Código:
Art. 1918: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad…." , y
Art. 1994: "La buena fe exigida por éste Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho".
Se parte del supuesto de la buena del poseedor
Elementos para que se considere de buena fe la posesión:
  • 1) que se tenga un título, y
  • 2) que si ese título fuese ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su legitimidad.
En cuanto al error, si el poseedor procediera con negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su título es ilegítimo, pero debiera conocerlo, procedería la mala fe.
Para considerar que el poseedor está persuadido de la legitimidad de su título, su convicción sobre la legitimidad debe ser absoluta.
Así por ejemplo: el simple hecho de que el poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por razón de la posesión, no es suficiente para considerarlo no persuadido de la legitimidad de su título.
POSEEDOR DE MALA FE: Art. 1918: "….El poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer la ilegitimidad de su título".
La palabra o vocablo "Titulo" se usa en el sentido de acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse de un acto idóneo para transmitir un derecho de propiedad u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a la posesión. No se trata precisamente del Título de Dominio, sino que puede ser una habilitación jurídica contractual como el arriendo, el usufructo, etc.
Por ejemplo: No sería un acto jurídico que confiere carácter de buena fe a la posesión, el contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a título de prenda, etc.
Además del titulo se requiere que el poseedor esté persuadido de la legitimidad de su posesión. Esta persuasión debe consistir en la convicción absoluta que tiene el poseedor de "ser el exclusivo señor de la cosa".
EN SÍNTESIS: La buena fe se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos:
  • 1) título o acto jurídico, que tiene la apariencia de ser fuente de una legítima adquisición, e
  • 2) ignorancia o error de los vicios que invalidan o tornan ineficaz la adquisición.
Tiempo en que debe existir la buena fe. Presunción
Legal.
Art.1919 dispone: "La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal".
La presunción aludida es relativa, es decir, admite prueba en contrario.
Art. 1920 previene que: "La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente".
La regla es la presunción de la buena fe y la excepción la presunción de la mala fe.
El Art. 1921 establece: "…SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".
Art. 1921: "….Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de la posesión. El que comenzó a poseer por sí mismo y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro".
Esto significa que la voluntad del poseedor, de por sí, es ineficaz para alterar la causa de la posesión (causa entendida como antecedente jurídico, como título); es necesario si un alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre ejercía la posesión.
Ejemplos:
  • si el detentador se hace propietario, o como dice la normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor mediato de su posesión;
  • pueden igualmente ser actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de cambio de causa.
  • en el orden judicial, la intervención del título puede surgir de una demanda promovida por el detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo la acción del poseedor.


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